Análisis sobre la Ley 342 Plan de Desarrollo Económico y Social 2021 – 2025

Ante las declaraciones de algunos actores políticos y sectores que no representan a los Gobiernos Autónomos Municipales la FAM-Bolivia a la cabeza de su presidente, Enrique Leaño realizo una conferencia de prensa este jueves 04 de noviembre y emitió un pronunciamiento acerca de la Ley 342 e  hizo un análisis del mismo que detallamos a continuación.

¿Por qué las acusaciones de inconstitucionalidad del proyecto de Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021 – 2025 son infundadas y carecen de argumento jurídico sólido?

Se pueden apuntar los siguientes razonamientos:

  1. La principal acusación al proyecto de Ley (PL-342-20) radica en que sus instrumentos y contenidos serían vulneratorios a la autonomía municipal y a la autonomía universitaria, y por tanto sería inconstitucional.

Al respecto se debe mencionar que el Art. 311.II.1 de la CPE establece que uno de los aspectos más importantes de la economía plural consiste en la responsabilidad del Estado en la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación[1]. En consecuencia, el Art. 316.1 de la CPE dispone que la Ley establecerá un sistema de planificación integral estatal que incorporará a todas las entidades territoriales. En conformidad a estos mandatos constitucionales, se emitió la Ley No 777, Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado – SPIE, de 21 de enero de 2016. Pero cabe recordar que previo a su entrada en vigencia, la Ley No 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010 estableció en el Art. 131 que el Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE) era un mecanismo de coordinación programática que debía ser diseñado con el propósito de articular la planificación territorial y la planificación del desarrollo de todos los niveles de gobierno y de todas las instituciones públicas del Estado Plurinacional. Dicho artículo (Art. 131 LMAD) fue demandado de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional hace casi diez años por la misma Senadora (Centa Rek) que hoy vuelve a cuestionar la constitucionalidad del PDES y por tanto del SPIE. A dicho recurso de inconstitucionalidad abstracto, el TCP respondió con la SCP 2055/2012 dictaminando la plena constitucionalidad del Artículo 131 de la LMAD, señalando contundente y textualmente en la ratio dicidendi que “no existe imposición alguna de este mecanismo de coordinación (…)”. Por tanto, el fondo de lo que actualmente se viene cuestionando ya fue resuelto el 2012 con la Sentencia mencionada, que fue capaz de comprender la necesidad de contar con un mecanismo de planificación apto para articular territorial y sectorialmente a todas las instancia públicas del Estado Plurinacional, y así precautelar la coordinación, la complementariedad, la lealtad institucional y la consecución de los objetivos país que sean trazados en la planificación nacional.

 

  1. Un pronunciamiento del GAM Santa Cruz apunta a que el PDES fuera invasivo a la planificación del desarrollo municipal y estaría atentando la competencia exclusiva municipal de “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional” (Art. 302.I.42 CPE).

Sobre esta aseveración, se debe recordar que el Art. 298.I.22 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado la “Política económica y planificación nacional”. En ese marco competencial se han elaborado la Agenda Patriótica (PGDES) y el PDES, como instrumentos de planificación nacional, debiendo constituirse en el marco o paraguas de los demás instrumentos de planificación establecidos en la Ley No 777, entre ellos los Planes Territoriales de Desarrollo Integral (PTDI). Esta concepción de planificación articulada está prevista desde la asignación competencial constitucional, por ello las competencias subnacionales establecen una concordancia obligatoria de sus planes territoriales y de desarrollo con la planificación nacional, para permitir precisamente un sistema de planificación con enfoque integrado y armónico:

 

“Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional” (Art.300.I.35 CPE), “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional” (Art. 302.I.42 CPE).

 

En ese sentido, el Art. 4 de la Ley No 777, establece que el ámbito de aplicación del SPIE comprende a todas las entidades públicas, y por lo tanto, todas las entidades públicas establecidas y enunciadas en el Art. 4 son responsables de implementar el PDES, así lo dictamina el Art. 15.III de la misma ley No 777, normas vigentes y que nunca fueron observadas y ni recurridas como normas inconstitucionales. En ese sentido, la observación al Art. 1 y al Art. 4 del Proyecto de Ley No 342 carecen de todo sentido, porque ya existe otra norma (Ley No 777) que establece exactamente lo mismo que aquello que inoportunamente cuestionan los grupos opositores. El PGDES y el PDES instrumentos de planificación nacional no sustituyen a la planificación subnacional, pues se constituyen en un referente marco que establece los lineamientos que deben contener los PTDIS que cada entidad territorial autónoma deberá elaborar en el marco de la realidad y las necesidades territoriales, sectoriales y sociales que cada una tenga.

Así se construyeron los PTDI de todas las entidades territoriales autónomas en la gestión 2016, que hasta ahora se encentran vigentes, constituyéndose en un precedente importante de la consolidación del SPIE, por lo que las observaciones actuales únicamente tiene un contenido político pero no técnico y menos legal.

 

  1. Finalmente, se acusa al PDES de ser un instrumento de control de los presupuestos de inversión de las entidades territoriales autónomas (ingresos y gastos) “establecidos en sus PTDI, PEI y POAs.

Al respecto se les debe recordar que los PTDI a los que hacen referencia sólo tienen vigencia quinquenal y este es su último año de vigencia, debiéndose elaborar los nuevos PTDI en un plazo de ciento ochenta días (180) una vez sea aprobado el proyecto de ley No 342, Ley del PDES (Art. 17.V.1 Ley No 777).

Ahora bien, ni el proyecto de la Ley No 342 ni el PDES se constituyen abruptamente en instrumentos de control de los presupuestos de las ETAs, esto es un discurso totalmente falso. Existen mecanismos de control establecidos desde la CPE y que vienen siendo aplicados desde su entrada en vigencia. El Art. 321.I. de la CPE establece que “La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto. II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo. III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.”

Estos mandatos constitucionales permiten al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aplicar instrumentos de verificación vinculados a los presupuestos de las entidades territoriales autónomas, que se encuentran vinculados a los instrumentos de planificación correspondientes (POA y PTDI), pero no a partir del proyecto de ley No 342 cuestionado, sino desde la entrada en vigencia de la CPE y la instauración de los mecanismos e instrumentos técnicos establecidos por el MEFP./Comunicación FAM-Bolivia.